Acumulación de acciones en el proceso

En ocasiones el objeto del proceso no es único, sino que se produce una acumulación de acciones en el proceso. La acumulación significa que juntan varias acciones en un mismo proceso y se tramitan conjuntamente, se resuelven en la misma sentencia. El fundamento de la acumulación puede ser doble: economía procesal y seguridad jurídica dado que se evita el riesgo de sentencias contradictorias.

TIPOS:

  1. INICIAL:

La acumulación se produce en la propia demanda demanda. Puede ser:

  • Objetiva donde el actor acumula varias causas de pedir y suplico contra el mismo demandado, pero tiene un requisito y es la conexión subjetiva entre las acciones de forma que todas deben tener al mismo demandante y al mismo demando.
  • Subjetiva donde hay una única causa de pedir y un solo suplico contra varios demandados, aquí el requisito es una acumulación objetiva de acciones decir, que haya una sola causa de pedir o un petitum.

En la acumulación inicial quien decide es el actor, aunque el demandado podrá oponerse si entiende que es indebida. De modo análogo, el Letrado de la Administración de Justicia debe analizar de oficio, al recibir la demanda, la procedencia de la acumulación, y puede requerir al actor para que subsane los defectos o desista si no puede subsanarse.

Es muy importante en este sentido el artículo 400 LEC, que exige la acumulación. Este artículo nos dice que si el demandante puede ejercitar dos acciones sobre unos mismos hechos, nada obsta a que pueda hacerse en procesos sucesivos, sin embargo, si se trata de acciones complementarias, subsidiarias o accesorias de otra principal, es obligatoria su acumulación so pena de entender que existe cosa juzgada si se pretende iniciar un procedimiento posterior.

2. SOBREVENIDA:

Ley también permite que, durante la tramitación del juicio, puedan incorporarse nuevas acciones a las ejercitadas inicialmente, bien a iniciativa del actor, bien del demandado.

  • Por inserción:
    • Ampliación de la demanda: el actor añade nuevas acciones a las formuladas inicialmente en la demanda. Para que esto sea compatible con la mutatio liberis, solo puede ampliarse mientras no conteste el demandado. En algunos casos se admitirá el ejercicio de nuevas acciones por el actor, siempre que estén íntimamente vinculadas a alguna ya ejercitada y no produzcan indefensión al demandado (art. 426.3 LEC). Si se procede a la ampliación de la demanda, se cuenta de nuevo el plazo del demandado para contestar a la totalidad de la demanda
    • Por reconvención: ejercicio de una acción por parte del demandado contra el actor, aprovechando la existencia de un proceso pendiente entre ambos. Es decir, al reconvenir, el demandado se convierte en actor y el actor en demandado respecto de la acción reconvencional, pero ambos mantienen su condición originaria respecto de la acción inicial. La reconvención debe incorporarse a continuación de la contestación a la demanda. El demandando puede reconvenir o guardarse el ejercicio de la acción para un proceso posterior. Esta prohibida para procesos sumarios y podrán incluir a nuevos sujetos, siempre y cuando puedan considerarse litisconsortes necesarios o voluntarios del actor reconvenido.
  • Por reunión: se refiere a los supuestos de acumulación de procesos diferentes que tienen elementos comunes que aconsejan que se junten en uno que será el más antiguo, eliminando el riesgo de sentencia contradictoria. Esta acumulación puede pedirse por cualquiera de las partes u ordenada de oficio cuando el Tribunal lo ordene de oficio en los casos legalmente previstos en el artículo 75 LEC

REQUISITOS PARA QUE PUEDA DARSE LA ACUMULACIÓN

La ley exige unas condiciones para que la acumulación sea posible:

  1. Homogeneidad de competencia: Juez debe tener la misma competencia objetiva para todas las acciones que se acumulan en el proceso.
  2. Homogeneidad del procedimiento: todas las acciones deben poder canalizarse por el mismo tipo de procedimiento (por ejemplo, no puede mezclarse un procedimiento ordinario con uno especial)
  3. Acciones acumuladas: deben ser compatibles, es decir que no se nieguen unas a otras (no se puede pedir la nulidad de un contrato y la ejecución, pero si puede pedirse la nulidad o la ejecución)

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