Algunos efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional

Últimamente el Tribunal Constitucional es el órgano que está de rabiosa actualidad, sobre todo desde la reciente sentencia 148/2021, por la cual se declara inconstitucional el primer estado de alarma.

Por ello y porque aún están pendientes importantes pronunciamientos (nos referimos a dos inminentes sentencias: la primera sobre el cierre del Congreso en el primer estado de alarma y otra sobre constitucionalidad del segundo estado de alarma) es importante conocer los efectos de las resoluciones de este órgano garante de la constitución.

Así pues, en primer lugar, hay que tener en cuenta que la inconstitucionalidad no sólo se produce por lo que la norma expresa, sino también por la forma en que lo hace o incluso por lo que omite. También es importante tener en cuenta el artículo 39 de la LOTC por el que se establece que la inconstitucionalidad debe llevar a aparejada la nulidad de la norma, algo que hoy en día está en entredicho por la facultad de modular los efectos de las sentencias, que el propio Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de diversas resoluciones. Destaca en este sentido la sentencia 45/1989 en la cual se establece lo siguiente:

“La conexión entre inconstitucionalidad y nulidad quiebra, entre otros casos, en aquéllos en los que la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de éste, sino en su omisión.”

Partiendo de esta consideración, se entiende que hay tres tipos de sentencias que rompen el tradicional binomio inconstitucionalidad-nulidad: Interpretativas, aditivas o de mera inconstitucionalidad.

– En las primeras el tribunal indica cómo debe ser interpretada una determinada disposición para que pueda enmarcarse dentro de la legalidad, descartando la interpretación que haría que la norma fuese contraria a la Constitución y permitiendo así la vigencia y validez de esa Ley.

– Con las sentencias aditivas, se dan instrucciones al legislador sobre el contenido que debe añadirse a la norma para lograr el ajuste de esta a la Constitución.

– En las sentencias de mera inconstitucionalidad, a diferencia de los casos anteriores, el Tribunal entiende que no puede subsanar la contradicción de la norma con la Constitución, si bien esta falta de coherencia viene dada por omisión de la Ley en cuestión.

No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que la facultad del Tribunal Constitucional de modular los efectos de sus propias sentencias va más allá de la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma sin que sea considerada nula. Así pues, a través de resoluciones propias, el Tribunal ha establecido que el hecho de decretar la nulidad de una norma que contraria la Constitución, no siempre lleva aparejados los efectos propios de este tipo de declaración (en especial la retroactividad).

Esta facultad moduladora que tiene el Tribunal Constitucional hace inevitable la necesidad de que este delimite los efectos de la declaración de nulidad. Esta cuestión ha sido recogida en múltiples pronunciamientos del propio tribunal. Destacando en este sentido la sentencia 209/1988 al exponer que: “ni esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad es, sin embargo, siempre necesaria, ni los efectos de la nulidad en lo que toca al pasado vienen definidos por la Ley, que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso, dado que la categoría de la nulidad no tiene el mismo contenido en los distintos sectores del ordenamiento”.

De manera que, pese a que la declaración de nulidad supone la expulsión de la norma (o de ciertos preceptos de la misma) del ordenamiento jurídico como consecuencia de la perdida de vigor, el alcance temporal y espacial de esta declaración puede y debe ser especificado por el Tribunal Constitucional. En principio, aunque la regla general es que la nulidad lleve aparejada la restitución de los perjudicados a la situación previa a la entrada en vigor la norma, el Tribunal puede establecer que no sea así, por ejemplo cuando esta restitución suponga un grave perjuicio para el interés general (como sucedió por ejemplo en la STC 13/1992, de 6 de febrero, en la que se estableció que “la acumulación podría suponer graves perjuicios y perturbaciones también en Cataluña a los intereses generales, afectando a situaciones jurídicas consolidadas, y particularmente, a la política económica y financiera del Estado” (F.J.17) por lo que sólo declara la inconstitucionalidad.

En vista de lo que acabamos de exponer, se puede concluir que resulta imprescindible analizar los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de cara a posibles reclamaciones que pudieran hacerse, en ocasiones las sentencias no dejan claramente delimitados los efectos, por lo que en caso de tener alguna duda en este sentido te invitamos a comentarla en el foro de Jurista Digital