El deber de alimentos entre parientes

El deber de alimentos entre parientes es uno de los deberes más importantes derivados del parentesco., Porque surge de la necesaria solidaridad que debe haber dentro de una familia. Se regulan en el CC en los art del 142-153. Se concibe este derecho como personal y reciproco, es decir únicamente los parientes que expresamente refleja el CC pueden exigir la prestación de alimentos. Según el art 142, no solo se refiere a alimentos, sino todo lo indispensable para el sustento (vivienda, educación, seguros de vida y embarazo…). El alimentista es el que tiene derecho y alimentario es el que tiene el deber
Los que pueden verse obligados a prestarlos son:

  • Los cónyuges, esto se refiere concretamente a los conyugues cuando estén separados por medio de una sentencia judicial, si están casados el deber de alimentos se encuentra incluidos en los deberes del matrimonio, los que no estén separados no podrían pedirlo.
  • Ascendientes
  • Descendiente
  • Hermanos, pero en menor medida

Los requisitos del deber o derecho de alimentos:

  • Vínculo conyugal o parentesco. Si el matrimonio se disuelve no existiría derecho/deber de alimentos, aunque el juez podría conceder una pensión compensatoria. Los parientes son: ascendientes, descendientes y hermanos en menor medida.
  • Estado de necesidad absoluta o relativa. El alimentista tiene que encontrarse en una situación de necesidad. Existe una excepción en el art 964, establece que la viuda embarazada, aunque sea rica tiene el derecho de exigir alimentos independientemente su situación económica.
  • El alimentante (quien tiene el deber) tenga posibilidades económicas para satisfacerlo. Las cuantías en las que preste alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.

1.- Origen del deber de alimentos entre parientes

Las prestaciones de alimentos pueden tener su origen en dos tipos de negocios o incluso en una resolución judicial: el origen puede ser, por tanto:
• Voluntario: significa que entre el alimentante y el alimentista llegan a un pacto, podrá ser por medio de un negocio jurídica, como por ejemplo un contrato. Se pacta el plazo y las condiciones.
• Legal: cuando el alimentista tenga la necesidad y el alimentante tenga los medios y no quiera prestarle auxilio. El alimentista podrá exigir ante los tribunales, interponiendo una demanda y el juez decidirá la cuantía y las condiciones de la prestación.
Con respecto a los hermanos, el deber de alimentos es más reducido, solo se deberá prestar a los hermanos el auxilio necesario para la vida cuando su situación no sea imputable a sí mismo.
Con respecto a los descendientes, el deber de alimentos trasciende de los deberes propios de la patria potestad. Cuando son menores de edad no es necesario que se reclame el deber de alimentos ya que forma parte de los deberes de los padres dentro de la patria potestad, pero los hijos mayores de edad pueden exigir a sus padres alimentos.
El art 144 establece un orden para reclamar alimentos cuando los obligados a prestarlos son dos o más. El orden de prelación es:
I. Al cónyuge
II. Descendientes (siempre del grado más próximo)
III. Ascendientes (también del grado más próximo)
IV. Hermanos, en último lugar estarán obligados los uterinos y consanguíneos, primero serán los hermanos de padre y madre.

Cuando están obligados a prestar alimentos varios, se repartirá entre ellos el pago de la pensión proporcionalmente dependiendo del caudal de cada uno. Sin embargo, también se establece que, en una situación de necesidad urgente, el juez podrá acordar que solo uno de ellos preste los alimentos completos, aunque posteriormente este pueda reclamar para que le sea reembolsado por el resto de los obligados

2. Causas de extinción del derecho de alimentos
El deber de alimentos se extingue en determinadas circunstancias (art 150 y 153)

  • Muerte
  • Por mala conducta del alimentista, sea o no heredero forzoso.
  • Que se reduzca la fortuna del obligado o que cese la necesidad del alimentista


No obstante, el deber de alimentos no puede renunciarse, ni transmitirse (art 151). Tampoco es susceptible de transacción art 1814. Es un deber personalísimo e indisponible y no puede ser compensado.

Es imprescriptible pero las pensiones vencidas y no reclamadas prescriben a los 5 años, según el artículo 1966.

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