El recurso de alzada

En caso de no estar conforme con ciertos actos llevados a cabo por la administración cabe impugnarlo por vía de recursos, entre los diferentes tipos el más común es el recurso de alzada.

La denominación de este recuso es muy expresiva de su configuración. Se caracteriza porque lo resuelve el superior del órgano que dictó la resolución recurrida.

Algunas de las principales características del recurso de alzada son que:

a) Es preceptivo, por lo que no cabe acudir directamente a la vía contencioso-administrativa sin previamente interponer este recurso.

b) La falta de interposición del recurso en plazo tiene como consecuencia que el acto se convierte en firme y, por lo tanto, no será ya susceptible de recurso contencioso-administrativo.

c) Es posible alegar cualquiera de las causas de invalidez (artículos 47 y 48 LPAC).

Guía sobre el recurso de reposición - El Blog de Lexgoapp

Los actos frente a los que puede interponerse el recurso de alzada son todos aquellas resoluciones definitivas o actos de trámite cualificados, que no hayan puesto fin a la vía administrativa, pues es la interposición de este recurso lo que agota la vía administrativa. Se obliga a interponer el recurso porque, al existir un superior jerárquico, se quiere que éste controle la decisión del órgano inferior y pueda, en su caso, anularla.

Cabe destacar que, aunque resuelve el órgano superior de aquél que ha dictado la resolución a los efectos de la simple interposición del recurso de alzada, la LPAC es flexible, ya que permite que se interponga ante el propio órgano que dictó la resolución o acto que se recurra. Sobre éste pesa la obligación de remitirlo al órgano competente en el plazo de 10 días (artículo 121 LPAC).

El plazo de interposición del recurso es variable dependiendo de que se recurra un acto expreso o un acto producido por silencio administrativo. En el primer caso, el plazo es de un mes, si bien la LPAC no dice desde cuándo, habrá que atender a las  reglas generales del cómputo de los plazos en derecho administrativo (a partir del día siguiente a la notificación del acto o, en su caso, publicación. Por otro lado, en caso de silencio administrativo, se crea una ficción de acto administrativo si bien no hay plazo, por lo que podemos recurrir siempre.

El plazo en el recurso de alzada es capital, porque si no se interpone en plazo, el acto deviene firme y ya no se puede recurrir ni en vía administrativa ni en vía judicial, únicamente nos quedará la vía de pedir la revisión de oficio si encontramos una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47 LPAC.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses (artículo 122 LPAC). Según el artículo 21 LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación (los recursos administrativos también constituyen un procedimiento, como hemos viso).

Transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso. El silencio tiene, por tanto, aquí carácter negativo (artículo 24 LPAC). 

Finalmente, hay que señalar que “contra la resolución de un recurso de alzada no cabe ningún otro recurso administrativo” (art. 122.3). La única excepción es el recurso extraordinario de revisión, por motivos muy excepcionales (que aparezca un documento nuevo que sea decisivo, por ejemplo), pero no lo vamos a ver aquí.

Una vez desestimado el recurso de alzada tenemos dos meses para recurrir en vía contencioso administrativa, ante el juzgado o tribunal que sea competente, para lo cual sí vamos a necesitar abogado y procurador, por ello te invitamos a conocer a los mejores abogados a través de nuestra web!