La plusvalía. Efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional.

Recientemente el Tribunal Constitucional dictó una resolución por la que anulaba el impuesto de la plusvalía municipal. No obstante, cabe anticipar que esta sentencia tiene efectos retroactivos, por tanto, aunque no podrán reclamarse las cantidades que hayan sido pagadas por el contribuyente, los Ayuntamientos no podrán exigir el pago de este impuesto de ahora en adelante (al menos mientras no se modifique la ley). En cualquier caso, si el lector desea ampliar información, le invitamos a consultar anteriores publicaciones en las que se abordaban los efectos que las resoluciones del TC pueden tener.

Aunque no puede (en principio) reclamarse este ingreso declarado ahora como indebido, es preciso conocer qué es la plusvalía municipal y porque ha generado esta controversia. Este impuesto, tal como nos evoca su etimología pretende grabar un incremento de valor producido en los inmuebles con ocasión de su venta o donación. Pese a ser su hecho imponible el aumento de valor, esto resulta ficticio en la práctica, pues para el cálculo de la base imponible únicamente se toma en consideración el valor catastral establecido por el Ayuntamiento (que siempre será positivo) y el número de años que el inmueble ha estado en propiedad del transmitente, que se multiplicará por un coeficiente determinado por cada Ayuntamiento. Vemos, como siempre habrá una base imponible con valor positivo, de manera que resultará obligatorio tributar incluso aunque en la realidad no se haya producido ningún incremento de valor.

Lo que más controversias genera, como es natural, es el devengo de este impuesto en aquellas situaciones en las que no se ha producido de manera real un aumento de valor, ya que el contribuyente además de tener que vender por debajo del precio que compró (incurriendo así en pérdidas) se ve obligado a tributar. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que esta situación es especialmente gravosa para el sujeto pasivo y que la forma de cálculo de la liquidación de la plusvalía incumple el art 31 de la Constitución Española (que establece la no confiscatoriedad tributaria).

Aunque el Ministerio de Hacienda ha anunciado que va a comenzar a trabajar en reformar la configuración legal de este impuesto. Mientras esta no llegue, los Ayuntamientos verán una reducción considerable en sus ingresos, pues como se indicó anteriormente no podrán exigir el pago de este tributo.

Así pues, inconstitucionalidad no es del impuesto en sí, sino de su configuración legal ya que la metodología empleada en la liquidación genera un resultado que no se corresponde con la realidad. De manera que, los Ayuntamientos podrán seguir recaudando sobre la base de una nueva regulación que tenga en consideración si se ha producido o no un aumento de valor en el inmueble.

Esta resolución consigue, por un lado, lograr una coherencia entre el continente y el contenido del tributo (al lograr que la en la “plusvalía” se grabe efectivamente ese aumento de valor” y por otro, una concordancia del mismo al contexto social en que nos encontramos. Pues este impuesto y su forma de cálculo encuentran su sentido en la época del boom de la construcción en España, en la que la burbuja inmobiliaria hacía prácticamente impensable hacer una transmisión de un inmueble con un valor por debajo del de adquisición. Como vemos, el método de cálculo entendido en el contexto de su origen encuentra su sentido, sin embargo, en la actualidad la literalidad de la norma se le genera un perjuicio que, siguiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, no está obligado a soportar.

En definitiva, lo que esta sentencia pone de manifiesto es la relevancia que tiene la jurisprudencia en la adaptación de la ley al contexto social en el que opera, pues realmente lo que se busca es una modificación en el método de cálculo al no ser compatible este con el panorama actual de transmisiones de inmuebles.