Los jueces y las redes sociales

En este post hablamos de los jueces y las redes sociales. En primer lugar, debemos ser conscientes de que el principal problema de la presencia de los jueces en las redes es su compatibilidad con la imparcialidad juidicial.

Por ello hay que tener claro que es la imparcialidad. La imparcialidad judicial se puede definir como “la posición neutral de quienes ejercen la jurisdicción respecto de los sujetos jurídicos afectados por dicho ejercicio” (De la Oliva) o como la ausencia de predisposición en favor o en contra de cualquiera de los contendientes en un proceso (Rodríguez Ramos).

En este sentido depende del uso que el juez de las redes sociales puede afectar tanto a la imagen de la imparcialidad tanto suya como la institución, vulnerando así el derecho de los ciudadanos al juez imparcial.

En nuestro ordenamiento el artículo 219 LOJ se protege la imparcialidad  a través de la causas de abstención y recusación que permitirán la separación del juez de un caso concreto cuando concurra alguna de las situaciones que contempla, sin embargo, la consideración numerus clausus de este artículo y la interpretación restrictiva que la jurisprudencia realiza de cada de estas causas contribuye a que determinadas situaciones que generar dudas razonables en el justiciable queden desprotegidas.

Así sucede en ocasiones con ciertas declaraciones del juez, no obstante no todas sus manifestaciones vulneran el derecho al juez imparcial.  Y en cuanto que los jueces son titulares del derecho a la libertad de expresión habrá que determinar cuando el ejercicio de su derecho colisiona con la imparcialidad y por tanto debe ser limitado.

Para ello,  habrá que atender al tono empleado, la frecuencia con la que ha repetido las ideas o el tiempo transcurrido entre las declaraciones y la asignación del caso, ya que todos estos criterios permiten determinar si el pronunciamiento es definitivo o provisional

Pues solo cuando el prejuicio es definitivo o lo parezca se vulnerará el derecho al juez imparcial, ya que habrá tenido en cuenta elementos ajenos al proceso para tomar su decisión, mientras que cuando sea provisional,  el juez está abierto a reconsiderar su decisión una vez cuente con toda la información del proceso.

El problema es que si la situación  no encuentra su acomodo en las causas del artículo 219, no se producirá su separación del caso. Esto evidencia la necesidad de un cambio en la norma que proteja al justiciable ante determinadas declaraciones del juez, de forma que para determinar cuando son razonables las dudas del justiciable se deberían incorporar los criterios que se acaban de exponer.

La existencia de las redes sociales solo hace más urgente estas medidas, pues a través de ellas se intensifica el riesgo que supone para la imparcialidad las declaraciones del juez, y además, estas ofrecen nuevas posibilidades de interacción que pueden afectar al proceso.

Por ello, hay ciertas iniciativas nacionales e internacionales que pese a no ser vinculantes tratan de guiar la actuación de los jueces en las redes.

Destacan las directrices sobre el uso de las redes sociales por los jueces emitidas en el marco de la ONU, los dictámenes de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial y en nuestro país, los dictámenes de 25 de febrero de 2019 sobre los principios de ética judicial en el uso de las redes por los miembros de la carrera judicial y el de 8 de abril de 2019 sobre la información obtenida fuera del proceso emitidos por la Comisión Ética judicial.

 Todas estas orientaciones coinciden en la necesidad de prudencia y comedimiento del juez en el uso de las redes, incluso aunque este actue a través de un seudónimo.  Así no solo se requiere que tenga cuidado con lo que expresa, sino que se pide que atienda a cómo lo que expresa puede  ser interpretado.

Además, sugieren al juez que preste atención a aspectos como la gestión de su lista de contactos o seguidos, pues aunque el significado de amigo virtual no implica amistad intima si el juez es restrictivo con los contactos agregados podría entenderse que la relación del juez tiene cierta relevancia. Además también debe prestar atención a los grupos de los que forma parte, a la recepción o el envío de mensajes e incluso a sus “Me gusta” o formas de interacción análogas.

Otra cuestión importante de la que únicamente se ocupa en profundidad el mencionado dictamen de 8 de abril es la posibilidad de que el juez obtenga información al margen del proceso. Este dictamen establece que el juez debe evitar realizar averiguaciones extraprocesales, si aún así llegase a su conocimiento de manera casual este tipo de información, el dictamen sugiere que debería abstenerse, pero reconociendo que dado el carácter tasado y restrictivo de las causas quizá esto no sea posible sugieren al juez que no tenga en cuenta la información que ha conocido por esta vía.

Esto solo evidencia la necesidad de una regulación que contemple estas nuevas posibilidades y las regule a fin de evitar que se consumen los riesgos que suponen para la imparcialidad.

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