Pacto de exclusividad entre la empresa y el trabajador.

En el post de esta semana hablamos del pacto de exclusividad entre la empresa y el trabajador. Y es que, aunque en nuestro ordenamiento se prevé y se permite la pluriactividad en la Constitución Española en su artículo 35.1 y en el 4.1 del Estatuto de los Trabajadores que recoge el principio de libertad de trabajo y derecho de libre elección de profesión.

No obstante, las partes de manera voluntaria pueden acordar la plena dedicación o exclusividad en la prestación de servicios. Esta posibilidad se encuentra regulada en el artículo 21.1 del ET, en virtud del cual: “1. No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan”

Es decir que, con el pacto de dedicación exclusiva el trabajador se obliga a prestar servicios en exclusiva para un sólo empresario percibiendo a cambio una compensación económica expresa.

2.2.- Requisitos y características del pacto de exclusividad:

  • Mutuo acuerdo y voluntariedad.

La voluntad de las partes es la que fija el régimen jurídico al que queda sometido el pacto. En consecuencia, no cabe la imposición unilateral del empresario de la obligación de la prestación de servicios en exclusiva.

  • Pacto expreso:

El legislador no fija ningún requisito de forma, pudiéndose formalizar por escrito o verbalmente este tipo de pactos.

El acuerdo de exclusividad puede establecerse o bien en el momento de la celebración del contrato de trabajo o bien en un momento posterior a través por ejemplo de un Anexo al contrato, siendo válido y eficaz desde que se adoptó.

  • Duración del pacto – tiempo determinado o indefinido:

La regla general es pactar sin establecer un término concreto. No obstante, en atención a otras circunstancias puede pactarse un tiempo determinado de vigencia o indicarse en el pacto una caducidad de este, ante el cumplimiento de un determinado acontecimiento. Es por tanto la voluntad de las partes lo que fijará el alcance de su duración.

  • Compensación económica expresa:

Además de ser expresa, La compensación debe venir perfectamente delimitada y especificada en el pacto y aparecer como un concepto diferenciado e identificado dentro de la estructura salarial, compensando expresamente la dedicación exclusiva del trabajador.

La falta de estipulación de una compensación expresa llevaría a considerar el pacto nulo y se tendrá por no puesto.  

Si no se previera una compensación económica expresa, y el trabajador prestase servicios para otra empresa, dicha circunstancia no habilitará el despido de éste según configuración jurisprudencial

Aunque la ley exige que la compensación se pacte de forma expresa, no indica la manera de calcular la compensación económica a percibir por el trabajador. Esta cantidad debe calcularse atendiendo a criterios de racionalidad, proporcionalidad y equidad.

La norma tampoco se pronuncia sobre la forma de efectuar el pago, así, aunque lo normal es que se realice de forma periódica como un concepto más en la nómina, se puede acordar fijar una cuantía a tanto alzado

2.3.- Rescisión del pacto de exclusividad:

Debe diferenciarse si la rescisión del pacto se realiza por (i) voluntad de ambas partes, (ii) voluntad del trabajador o (iii) por voluntad del empresario.

Rescisión por voluntad del trabajador: para recuperar la libertad de trabajo, el trabajador debe comunicar por escrito al empresario con una antelación mínima de 30 días su decisión de dar por concluido el acuerdo. No respetar el preaviso puede dar lugar a la oportuna responsabilidad indemnizatoria por parte del trabajador.

La consecuencia inmediata de esta rescisión será la pérdida de la compensación económica fijada por las partes.

Rescisión por voluntad del empresario: a pesar de que el artículo 21.3 del ET no mencione expresamente la posibilidad de rescindir esta obligación por voluntad del empresario, la doctrina ha entendido que esta posibilidad existe, y que el empresario puede, ante una pérdida de interés en exigir dicha obligación, rescindir el acuerdo recuperando el trabajador su libertad de trabajo y perdiendo la compensación económica asociada.

En este caso, nos encontraríamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con los efectos previstos en el artículo 41 ET (procedimiento especial, posibilidad de rescisión indemnizada del contrato de trabajo por parte del trabajador).

2.4.- Incumplimiento del pacto de exclusividad:

  • Incumplimiento por parte del empresario: Cuando es el empresario el que no respeta la obligación de compensación económica, el trabajador recuperará su libertad de trabajo y tendrá derecho al abono de las cantidades no satisfechas hasta que se rescinda válidamente.
  • Por parte de trabajador: se incumple cuando el trabajador realiza actividades lícitas pero acotadas por el pacto, y en todo caso, si la actividad desempeñada puede considerarse concurrencia desleal. El incumplimiento llevará aparejado: la pérdida de la compensación económica pactada o reintegro de la devengada durante el incumplimiento, y en su caso una indemnización por los daños y perjuicios causados. Además según las circunstancias podrá ser considerado el incumplimiento como causa de despido procedente por transgresión de la buena fe contractual (artículo 54.2.d. ET).

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