Situaciones de la herencia. La herencia yacente.

 

QUE ES LA HERENCIA

 

Antes de analizar las diferentes situaciones de la herencia es necesario comprender que es la herencia.

  • En sentido objetivo, su concepto viene recogido en el art.659 Cc a cuyo tenor “La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.”
  • En sentido subjetivo, se habla de herencia como sucesión mortis causa universal; así, citado anteriormente llama heredero a quien sucede a título universal, lo que significa “la subrogación que, a consecuencia de la muerte de una persona, se produce en otra de los derechos y acciones transmisibles de que aquélla era titular

SITUACIONES DE LA HERENCIA

Entre las distintas situaciones de la herencia, podemos encontrar las siguientes situaciones, sin perjuicio de que con anterioridad, se haya producido una reglamentación negocial de la sucesión y una designación de herederos o sucesores:
(i) “sin deferir o presunta”, mientras no se produzca el fallecimiento del causante;
(ii) “abierta” cuando fallece el causante;
(iii) “deferida” cuando, una vez abierta, alguien la puede hacer suya en virtud de un llamamiento, legal o testamentario, a su favor;
(iv) “yacente”, durante el período que media entre la delación y la aceptación. La delación  se refiere al llamamiento de las personas con derechos sucesorios, para que puedan aceptar o rechazar la herencia.
(v) “adida”, cuando se produce la aceptación (en este caso, si existiere una pluralidad de herederos, podrá estar “indivisa” o “dividida”, según falte o exista una adjudicación concreta de bienes a cada uno de ellos
(vi) “vacante” cuando no hay heredero o éste ha renunciado en cuyo caso el Estado sucederá “ab intestato” en los territorios de Derecho Común

LA HERENCIA YACENTE.


Entre las situaciones de la herencia, la más compleja es la herencia yacente.

Para el derecho germánico la situación de herencia yacente no era posible, toda vez que la adquisición de la herencia se producía “ipso iure” por el mero hecho de fallecer el causante, sin necesidad de aceptación, para el derecho romano sí era posible, pues la aceptación del heredero era precisa para adquirir la herencia; así, durante el intervalo que mediaba entre la apertura de la sucesión y la adquisición de la herencia, se decía que ésta estaba yacente.


En derecho español, la “herencia yacente” no viene regulada expresamente en nuestro ordenamiento, aunque si nombra por ejemplo en derecho tributario o mercantil. En nuestro Derecho sucesorio la existencia de esta figura  descansa en la voluntad del llamado a suceder, que podrá aceptar o repudiar la herencia, es evidente la posibilidad de herencia yacente, que podrá ser voluntaria, si el heredero conocido y determinado aún no la ha aceptado, o forzosa, por diversas causas (herencia en favor del “nasciturus”, heredero desconocido).

Algunos autores la conciben como un patrimonio de afectación y otros (LACRUZ) como un patrimonio sin sujeto, y en general, todos ellos reconocen al llamado a suceder, pero todavía no heredero, una serie de facultades de mera conservación y administración, basándose en el último párrafo del art.999 Cc según el cual: Art. 999.4ºCC “Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.”
Sólo podrá realizarse una administración más amplia si el testador o el Juez han nombrado un órgano al efecto.

Para concluir, indicar
(i) que si bien no es posible demandar en nombre de la herencia yacente ni realizar actos de disposición, sí cabe la posibilidad de admitir demandas contra ella,
(ii) que, incluso, de acuerdo con el artículo 1.2 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, puede ser declarada en concurso , y
(iii) que conforme a lo dispuesto en el art.1934 Cc “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia, antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”

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