La modificación de medidas en la separación, divorcio y nulidad

En este artículo hablaremos de la modificación de medidas en la separación, divorcio y nulidad, analizando sus requisitos, juzgado competente, legitimados y procedimiento.

I. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS  

La acción de modificación de medidas en casos de separación, nulidad y divorcio está prevista en su aspecto sustantivo en los arts. 90; 91 100 y 101 CC y en el art. 775, párrafo 1, y el art. 777 LEC, ya que puede ser contenciosa o consensuada, es todo caso la jurisprudencia ha venido configurando, los siguientes requisitos:

1º.- Que el cambio de circunstancias tenga un carácter sustancial, es decir, una relevancia suficiente para justificar la modificación, permanente, y no sea transitorio o eventual. Es indudable que una modificación por hechos que únicamente afectarían a períodos de tiempo muy cortos y que sólo crearían mayor conflictividad y judicialización de la vida familiar.

2º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge o progenitor que solicita la modificación.

Con ello se quiere evitar el fraude que supondría un cambio de circunstancias voluntariamente elegido por el interesado.

3º.- Que se acredite en forma por el cónyuge o progenitor que solicita la modificación y el cambio de circunstancias, no basta con alegar nuevos hechos, sino que es necesario probarlos, correspondiéndole la carga de la prueba a quien lo solicita.

4º.- Sólo se pueden alegar hechos anteriores a la sentencia que se intenta modificar si se acredita que realmente no se conocía su existencia.

5º.- No puede solicitarse una modificación de medidas alegando un cambio frecuente de los hijos de casa y progenitor, o la existencia de un vicio en el consentimiento en un convenio de mutuo acuerdo para que se vuelvan a valorar los hechos existentes, o para solicitar una pensión compensatoria no pedida anteriormente, o la existencia de nuevos hechos que por sí solos no justifican la modificación.

La modificación de medidas en la separación, divorcio y nulidad

Tampoco es necesario acudir a una modificación de medidas cuando se produce una nueva circunstancia de las previstas legalmente para modificar una medida, se produce la condición de futuro, o el hecho suspensivo o resolutorio que por mandato legal pone fin a una medida. Pensemos en una pensión compensatoria que finaliza por nuevo matrimonio, o de alimentos de un hijo mayor de edad por tener sus propios ingresos; en este supuesto, si no hay acuerdo entre las partes, es suficiente constatar el hecho en la ejecución de sentencia, máxime cuando existe la obligación de ejercitar los derechos con sujeción al principio de la buena fe (art. 7 CC).

6º.- La modificación también se pude solicitar por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro, acompañando propuesta de convenio regulador, conforme a lo establecido en el artículo 777 LEC

II.- COMPETENCIA.

Los cónyuges y el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados  podrán solicitar la modificación de medidas ante del juzgado que las acordó, siempre y cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias.(Art. 775 LEC)

III. LEGITIMACIÓN 

La legitimación activa la tienen los cónyuges, los progenitores, según lo dispuesto en el art. 77.6 LEC, y el Ministerio Fiscal en nombre de los hijos menores o incapacitados, y los herederos del obligado al pago de la pensión compensatoria en el supuesto de que se les haya transmitido la obligación por lo dispuesto en el art. 101.2 LEC.

Respecto de la legitimación del Ministerio Fiscal en relación con los hijos menores o incapaces, difícil será en la práctica la presentación de la demanda, ya que desconocerá todas las circunstancias familiares, normalmente si concurren circunstancias excepcionales por las que tuviera que instar una modificación se utiliza normalmente la vía del art. 158 CC, solicitando al Tribunal la suspensión de medidas existentes y la adopción de nuevas medidas hasta que los directamente interesados soliciten la modificación de medidas.

No se reconoce legitimación para el proceso de modificación de medidas a los hijos comunes mayores de edad, respecto de la pensión de alimentos, que tendrían que acudir a un procedimiento de alimentos y a las normas generales para solicitar directamente su modificación.

La legitimación pasiva la tienen los cónyuges o los progenitores en los supuestos del art. 770.6 LEC y en el procedimiento intervendrá el Ministerio Fiscal cuando proceda.

No se les reconoce a los hijos mayores de edad porque, aun siendo parte interesada, pueden resultar afectados, reconociéndose legitimación sólo a los padres. En cuanto a la legitimación de los hijos mayores de edad, es de interés la STS de 24 de abril de 2000 que señala, en los supuestos del art. 93.2 CC, quién se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución a los alimentos de los hijos comunes, es el otro progenitor con quien convive el hijo. Tampoco la jurisprudencia permite en los supuestos de ruptura familiar que se puedan negar los alimentos, ofreciendo en su lugar la posibilidad de convivencia con el progenitor obligado a abonarlos.

IV. PROCEDIMIENTO 

La modificación de medidas en procesos de separación, nulidad o divorcio habrán de ventilarse por el procedimiento específico regulado en el art. 775 de LEC que, en cuanto al trámite procesal se refiere, efectúa remisión expresa al art. 771, si bien la resolución judicial que ponga fin al procedimiento habrá de adoptar la forma de sentencia, cuyo régimen de recursos será el común estipulado en el art. 455.